sábado, 13 de octubre de 2007

POEMAS TRASNOCHADOS

POEMAS TRASNOCHADOS









¿Te acuerdas del primer beso que te di?
¿Cuántas veces te he dicho que te amo?
¿Cuántas veces he mirado tus ojos
y he muerto en ellos como la lluvia
/al amanecer?
¿Cuántas veces he nacido
en cada beso que tu boca besa mi boca?
¿De qué manera debo decirte que el amor
de mi vida eres tú…Solamente tú?
Si la palabra no existiera,
Tú serías palabra
Si la poesía no existiera,
Tú serías eres has sido
¡Poesía! ¡Poesía! ¡Poesía!
Y si tú no existiera
Yo con mis manos te hubiera
Creado
Inventado
Como eres y serás eternamente
A mi costado
A mi silencio
A mi destino

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ COMO GARANTÍA DEL PROCESO

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ COMO GARANTÍA DEL PROCESO






(A la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, mujer de aquilatados conocimientos jurídicos, de límpidos sentimientos cristianos, Juez impecable que decide siempre conforme a la Ley y al derecho, y no como lo desean, a veces, los medios comunicacionales y/o personas indoctas de las Ciencias Penales, dedico)


No hay nada más detestable que un juez ignaro. Peor aún: que sea parcializado. Eugene Florian, decía que el juez “debe poseer una capacidad ad hoc, necesaria para funcionar como tal”; en otras palabras, que no haya sido nombrado por padrino alguno; ni por ningún amigo político; que no haya sido favorecido en su elección porque su padre o hermano sea amigo de un alto funcionario; o, porque es miembro de alguna corporación, o gremio, verbigracia, eso que ahora han denominado “Federación de Abogados Bolivarianos” (¿?); todo lo contrario, debe ser, como lo enseña Florian, “ nombrado según las reglas establecidas por al ley; o sea, cuando, según la ley, es apto para ejercer las funciones que se le señalan”. ¿Podrá ser apto un abogado con menos de cinco años de graduado para ejercer la responsabilidad que conlleva ser Juez? ¿Qué experiencia tiene un abogado que sin poseer ni siquiera un elemental cursito en Derecho Penal, sin haber pisado jamás un tribunal, es quien tiene la alta responsabilidad de absolver o condenar a una persona?* El proceso penal, está compuesto por un conjunto de principios y garantías constitucionales, siendo un derecho fundamental, el camino a la jurisdicción, que no es otra cosa, que la tutela judicial efectiva, a la cual, toda persona tiene acceso. Es por ello que, un buen juez, a nuestro juicio, realmente capacitado, académicamente hablando, no debe estar abstraído a ningún interés que no sea la ley. Si un juez puede desaplicar una norma penal o procesal, e incluso una sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, si en su análisis (capacidad subjetiva en concreto) considera que es inconstitucional; de relevante importancia es señalar que, siendo completamente independiente, autónomo, soberano, en sus dictámenes, nunca debe soslayarse sino al Derecho, a la Ley, a la Carta Magna. Si bien la ocupación jurisdiccional que despliega el juez es de suma importancia para el proceso; la imparcialidad del mismo, es la mayor garantía constitucional con que cuentan las partes en un litigio. En lo que respecta a este punto, Alberto M. Binder, apunta que “la imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí”. ¿Qué hace un Juez? Solucionar el conflicto que llevan a su consideración. ¿Debe tratar igual las peticiones de las partes, sin preferencia por ninguna de ellas? Indudablemente, pues, el Juez es un funcionario, pagado por el Estado, para que ejecute un poder (“poder jurisdiccional”, lo llama Binder). Si la autonomía e independencia es distinta a la imparcialidad de los jueces, ¿Cómo se complementa la imparcialidad? El Dr. Faustino Cordón Moreno, en su colosal obra, Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, (1) expresa que la imparcialidad se logra por el complemento de varios factores: “ A) La neutralidad; y B) El desinterés o imparcialidad en sentido estricto”. Por consiguiente, el juez está para resolver el conflicto surgido entre las partes, y debe solucionarlo, reconociéndolo, aplicando la ley. No debe opinar sobre los escritos de los abogados de una de las partes, sin estar presente los abogados de la otra parte; no debe reunirse a solas con los abogados de una de las partes, y mucho menos, recibirlo en su casa, más aún, cuando valla acompañado de su (s) cliente(s),** porque, como bien lo apunta Cordón Moreno, “ desde la posición de tercero que ocupan, deben ser extraño o ajenos tanto a los sujetos que intervienen en el litigio, sin inclinarse a ninguno de ellos, como al mismo objeto litigioso y, por tanto, deben carecer de interés alguno en que el litigio se resuelva a favor de cualquiera de los contendientes o de una u otra manera”.




En un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el juez debe inspirar confianza en el colectivo público. Por ello si un juez tiene ofuscaciones o emociones a favor o en contra del justiciable, obcecaciones que puedan influir en el momento del enjuiciamiento, debe inhibirse del caso, abstenerse de conocerlo o seguir conociéndolo, so pena de ser recusado. El juez puede—y debe--- colaborar en la búsqueda de la verdad, que no quiere decir que sea instructor de la causa que es otra cosa; empero, debe procurar no devastar su neutralidad en el litigio. Por desgracia, la forma de proceder de no pocos jueces del país, despinta mucho de su independencia, manumisión e imparcialidad; a pesar, que, ya la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a sentenciado, que “todo Juzgador debe ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez”. (Sentencia Nº 1737, del 25 de Junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra). En lo personal, en los años de ejercicio que tengo, he conocido a Jueces, decorosos, correctos, impecables, con una carrera judicial meritoria; jueces que nunca han permitido influencias de nadie; jueces que, han decidido, controversiales conflictos sociales, apegados siempre a la Ley y al Derecho, a su conciencia, sin importarle para nada ser objeto de duras criticas, muchas veces, malintencionadas, depravadas, perversas, malévolas, ora por sus propios colegas; ora por familiares de las partes procesales, que desconocen por completo los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno. Quiero traer a colación, el caso de la distinguida e insigne Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, mujer honesta, honrada, profesional de temple, la cual, por haber aplicado el Derecho y la Ley, ha sido víctima de agravios y obscenos graffitis, injustos improperios en la ciudad de Barquisimeto, sin que hasta ahora, la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara y la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se hayan pronunciado al respecto.
¿Qué ha hecho el Colegio de Abogados del estado Lara? Nada. El “justiciero” presidente de los abogados larenses no solo politizó el gremio sino que acabo con el. Quiero dejar asentado que no soy amigo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, no obstante, admiro su valentía y su sapiencia a la hora de decidir; su integridad y probidad es incuestionable, de ello puedo dar fe, pues posiblemente sea yo uno de los abogados que más ha litigado en su tribunal y uno de los que ha llevado muchos “palos”. (En la jerga “jurídica”, por si las moscas). Como contrapartida, también he conocido a jueces venales, que con frecuencia, tienen atenciones muy exclusivas con abogados que litigan en sus tribunales, creándose entre ellos un entorno de “amistad”, siendo estos abogados los que hablan directamente con el Juez antes de presentar sus escritos, obteniendo prósperos resultados a sus petitorias, e inclusive recomiendan a otros jueces—en caso de ser rotadas las causas, asuntos o expedientes---las decisiones que previamente han sido “elaboradas”. En mis casi dos décadas de ejercicio he conocido a muchos rufianes, desvergonzados e impúdicos abogados, disfrazados de Administradores de Justicia. ***. Sin pretenderlo he desviado estos volanderos comentarios hacia otros cauces. Didácticamente no fue mi objetivo. Sin embargo, es apropiado recordar que, precisamente, la crisis del Poder judicial, su deteriodo, fue, entre otras circunstancias, lo que originó el 4 de Febrero de 1992 como un rebote a un régimen evidentemente rancio y descompuesto. (AEV-Torres).


NOTAS DE PIE DE PÁGINAS:
* En la practica, no son pocos los abogados, que al ser nombrados jueces, es cuando, sorpresivamente, comienzan a impacientarse a hacer un postgrado, no para conquistar mayores conocimientos, sino para asegurarse su puesto o cargo, por un tiempito más.

** Se de un juecesito de control que acostumbra libar güisquicito en el jardín de su casa, con un conocido abogado barquisimetano, en presencia incluso de clientes. Mayor vagabundería imposible.

*** No vale la pena mencionarlos, porque todos saben quiénes son. ¿O no?

MI HERMANO JORGE FRANKLIN

MI HERMANO JORGE FRANKLIN






La vida, realmente, se compone de momentos; de momentos apesadumbrados, protervos, radiantes, oportunos y compasivos. La vida también es hermosa, virtualmente exaltada. Pero no es justa. Uno tiene el derecho de vivir los instantes humanos que concede el destino; y el sagrado deber de subsistir, restablecerse, a los obstáculos que ofrece el duro camino de la subsistencia. El 25 de febrero de l987 me tocó a mí despedir en el cementerio al hombre más honorable que he conocido, quien sin saber leer---aprendió a hacerlo después de los cuarenta años--- demostró ser un sabio: nunca se apegó a los bienes materiales de la tierra. Vivió siempre al día. Y así levantó a su familia. Ese hombre fue mi abuelo materno, don Manuel Jesús Meléndez, mi nunca olvidado “Papa Chú”. Años más tarde, el 16 de enero de 1990, hice lo propio con mi abuela materna, doña María Teresa Meléndez de Meléndez, mi querida “Mama Teresa”, ¡Qué tanta falta me ha hecho! No hay un desolado día que no piense en ellos; un solo momento, que no los recuerde… Ahora me ha tocado despedir, en el mismo camposanto, el 28 de marzo de 2007, con música y aguardiente, tal como él me lo pidiera, ha tiempo, a mi hermano mayor: Jorge Franklin Pereira Meléndez, quien cumpliría 60 años el próximo 31 de mayo. No voy a recordar los momentos malos. ¿Para qué? Nunca pude comprenderlo. Nunca alcancé a entender que alguien con una capacidad asombrosa para el comercio, pudiera ganar tanto dinero, y al mismo tiempo, tirarlo todo, o lanzarlo todo, en parrandas con amigos; nunca le importó gastar todo el dinero ganado en un mes, en las santificadas cuán agraciadas piernas de una beldad mujer. Tampoco le importó donar o regalar su dinero al amigo enfermo que lo necesitara. Parrandero como ninguno. Bebedor como nadie. Ese era y será siempre mi hermano, de quien me sentiré orgulloso hasta el último soplo de mi vida. Trabajó con mis cuñados, don Cristóbal Parra y don Francisco Olivera, y si se lo hubiera propuesto, de verdad, hubiera muerto siendo un hombre fuertemente rico. Muchas veces me tocó verlo dormido, tirado como un vagabundo, en la plaza Chío Zubillaga Perera. Iba y lo paraba, molesto, y le decía que se fuera para su casa. Con el brillo de sus lúgubres ojos, sonreía y me decía: “no te preocupe…Ya me voy, no se lo digas a mamá…” Otras veces me pedía que le diera algo de dinero para comprarse “una carterita de cocuy”. Confieso que ello me molestaba; pero como sabía que si yo no se lo proporcionaba, cualquier otra persona le daría dinero, cedía a regañadientes a sus peticiones. Tanto mi madre como mis demás hermanos sufríamos por su comportamiento. Sin embargo, los últimos seis años de su vida, me proporcionó sin pretenderlo, una fascinante y meritoria enseñanza: no hay que amontonar bienes materiales para ser feliz. Para complacerse o “gozar la vida” como él solía decirlo; tan solo hay que recolectar amistades, cosechar buenos amigos… Era un cristiano empedernido. Rígido. Profesó un amor hacia Dios que implícitamente he envidiado. La estampita del Dr. José Gregorio Hernández y la imagen sacrosanta de la Virgen de la Chiquinquirá de Aregue, lo protegieron siempre. Cuando tocábamos ese delicado tema de la religión, no le agradaba mucho mis opiniones ortodoxas. Mi madre, con su mirada, indicaba que era tiempo de callarme o de liar los bártulos hacia otro lado. Se reía. Nos reíamos…Y mamá apaciguaba nuestros ánimos con su acostumbrado jugo de limón. Tendríamos unos cinco años, cuando lo trasladaron del Hospital San Antonio a nuestra casa solariega, allá en la Calle San José. Había tenido un accidente de tránsito, donde perdiera la vida un hermano de mi compadre Tita Chávez. Lo veo acostado en la hamaca, diciéndome que le pase un vaso de agua, soportando los regaños de mamá. También está sentado en una destartalada silla, viéndome “chapotear” en la piscina del Parque Municipal “Ricardo Álvarez” , donde me llevaba para que Heriberto Torrealba, “el meco”, me enseñara a nadar. Bañándose en la “Casa e’ Piedra”, a esos de las nueve de la noche, contándome o preguntándome cosas, evasivamente, para que yo lo acompañé, pues la casa está sola, mamá y Daybo, Luis y los demás muchachos andan visitando a “Mama Teresa”. Buscando el queso en el local de don Juan Pereira, donde yo hacía de caletero, para ganarme unos treinta bolívares, que me servían para ir al cine con mis amigos y comprarme unas dos arepitas que vendían frente al Cine Bolívar. Jugando al escondite, con Luis, con Raquelita y conmigo, en la “Casa e’ Piedra” de Daybo, donde yo bailaba al estilo de Jhon Travolta y él se reía de mis disparates. Escuchando las canciones del brasileño Nelson Ned, “El Gigante de la Canción”, cuando nos quedábamos, él y yo, solamente, cuidándole la casa a Daybo, y ambos, buscábamos dos colchonetas para dormir en el piso debajo del Caney, diciéndome… “Ponlo de nuevo”. Ese es el Jorge Pereira, que voy a perpetuar en mi corazón. Para muchos fue un bohemio. Un canapial. En su sepelio lo acompañaron desde el más humilde beodo de la placita Chío Zubillaga hasta el más encumbrado personaje de la alta alcurnia caroreña. No dejó enemigo alguno. Ha podido morir siendo un hombre adinerado. Empero, ostentaba algo inusitado: era un hombre honrado. Posiblemente sea el más honrado de los hijos de doña Goya, mi bienamada madre. Así era mi hermano Jorge Franklin. Ese es el hermano que lloro y busco todas las mañanas al llegar a la esquina de mi oficina, sin encontrarlo, sin encontrar respuestas… (AEV-Torres).

EL CAREO EN EL SISTEMA ACUSATORIO

EL CAREO EN EL SISTEMA ACUSATORIO






El perecido Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 262, instauraba que: “Los testigos cuyas declaraciones sean opuestas serán careados entre sí cuando así lo pidiera alguna de las partes, o cuando el tribunal lo ordenara”. Asimismo indicaba dicha norma que “el careo se practicara previo juramento, leyéndoseles las declaraciones que han dado y haciéndose ellos mutuamente las preguntas y respuestas que bien tengan, o las que el tribunal estime conveniente por vía de indagación”. La Constitución Nacional de 1961---vigente hasta el año 1999--- en su artículo 60 Ord. 4to., consagraba que: “La libertad y seguridad personal son inviolable en consecuencia: nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra el su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. La actual Carta Magna Bolivariana en su artículo 49, Ord. 5to, establece lo mismo que el Constituyente del 61, solo añadieron los vocablos “concubinas”, “concubinos”, quizás porque les pareció “indecoroso” la expresión “vida marital”. Como el sutil lector apreciara, el careo solo era posible entre testigos, pues conforme a las normativas procesales y constitucionales sucumbidas no se permitía la confrontación entre los testigos y demás partes del proceso penal. La mayoría de los doctrinarios consideraban que si el imputado o acusado no pueden ser juramentados para rendir sus declaraciones, al ser careados con los testigos, que, indudablemente, si lo son previamente, se compelería el principio de la igualdad procesal de las partes. Pensamos que el careo es posible, inclusive aún el sistema inquisitivo, entre testigos y acusados o imputados; entre imputados o acusados y víctimas; y, entre testigos y víctimas, como lo es, entre co-imputados o acusados (cuando en un proceso haya más de un imputado o acusado), siempre y cuando el imputado o acusado manifieste su consentimiento, su libre voluntad de someterse al careo. Por lo demás, hoy por hoy, el juramento ha dejado de ser un requisito esencial en el Derecho Procesal Penal Moderno. Acorde al principio de la libertad de prueba y la búsqueda de la verdad material o procesal (forense), que es en definitiva el objetivo del proceso penal, es factible el careo entre testigos que hayan declarados diversamente con el acusado o la víctima. El profesor y especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, Dr. Roberto delgado Salazar, en su extraordinaria y muy comentada obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, indica que si bien la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 236, deja entrever que el careo puede procurarse entre testigos y demás partes, “nada se prevé en el COPP acerca de la forma como debe llevar a cabo ese careo”, proponiendo el ex – presidente del Consejo de la Judicatura y erudito jurista venezolano, aplicar el artículo 262 del abolido Código de Enjuiciamiento Criminal, pues “ esa norma, aunque derogada, puede servir de orientación para la práctica del careo en el nuevo proceso”, concerniéndole “ al juez establecer las formalidades necesarias para lograr los fines de ese acto”, como lo instaura la Ley Adjetiva Civil en su artículo 7. Ahora bien, ¿Puede un testigo negarse a ser careado? Si declaro en el debate oral y público, y si previamente, lo hizo en la etapa o fase preparatoria, no puede. Pero, si aún no ha declarado en el debate oral, y su testimonio aporta una información que podría causarle un detrimento, o corra el riesgo de ser sometido a un proceso penal, o a un compromiso civil, no solamente puede rehusarse a declarar sino que no esta obligado a ser careado. Tampoco lo está el imputado o el acusado que se abstenga de declarar. La confrontación o el cotejo de testigos pueden darse en la fase preparatoria o introductoria del proceso penal, atañéndole al fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, su ejecución. Ello a fin de determinar con precisión y claridad el acto conclusivo. ¿El careo es un medio probatorio soberano o suplementario? Diversas son las opiniones. En su excelsa obra Manual de Derecho Probatorio, el Dr. Jairo Parra Quijano, mantiene que el careo o parangón de testigos no es más que “una diligencia que complementa al testimonio, siempre y cuando el juez lo conduzca hábilmente”, adicionando que “no es un medio de prueba nuevo, sino sencillamente un método de indagar a los testigos, confrontándolos entre sí o con las partes”. Para el Dr. Pedro Osman Maldonado, el careo “es un medio de prueba subsidiario del testimonio”, afirmando que “no tiene carácter propio”. El único doctrinario que otorga al careo de testigo autonomía e independencia es el Dr. José Cafferata Nores. Muñoz Sabaté, citado por el procesalista colombiano Dr. Hernando Devis Echandía, en su colosal obra Teoría General de la Prueba Judicial (Tomo II), insinúa que “en caso de que a pesar del careo subsistan las contradicciones, es muy conveniente someter a los testigos al examen sicológico, al llamado método de las asociaciones de ideas e imágenes y al detector de mentiras, con la colaboración de expertos”. En nuestra legislación aún no es permitida la prueba técnica del revelador de falsedades.* El careo o la comprobación de testigos es cara a cara, entre dos o más, aunque en algunas legislaciones, si un testigo no comparece al cotejo que se realizara en el debate oral, leen el acta donde consta su declaración, al testigo que si comparezca al juicio oral, pidiéndose una explicación. Es lo que se denomina el careo impropio. Siguiendo a Cafferata Nores, las confrontaciones deben ser “expresas” y no “implícitas”. Vale acotar, las reclamaciones o contradicciones deben ser de mucha importancia. No contenidas de simplicidades. El careo tiene su origen en el Derecho Canónico, y, su aplicación es tanto en el proceso penal, como en el civil, laboral, y según el Dr. Jairo Parra Quijano, del mismo modo puede emplearse en lo contencioso administrativo. El juez de Juicio, como director del proceso, debe evitar, una vez que admita y ordene la práctica del careo, los embates y los agravios entre los confrontados. (AEV-Torres).


* En la ciudad de Caracas, oímos de labios de un Defensor Público de Presos, que las personas detenidas por el caso de Danilo Anderson, al aprehenderlos, les fueron aplicados el denominado “suero de la verdad”. De ser ello cierto, todo ese procedimiento es nulo de toda nulidad absoluta, y por lo tanto, deberían ser dejados en libertad plena las personas detenidas por tan delicado asunto, y sancionador penalmente los autores de esa irregularidad. Lógicamente, de llegarse a demostrar lo dicho por ese Defensor Público. ¿Chisme de pasillo? ¿Conjetura de un aficionado? Valla usted a saber.

EL CAREO EN EL SISTEMA ACUSATORIO

EL CAREO EN EL SISTEMA ACUSATORIO






El perecido Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 262, instauraba que: “Los testigos cuyas declaraciones sean opuestas serán careados entre sí cuando así lo pidiera alguna de las partes, o cuando el tribunal lo ordenara”. Asimismo indicaba dicha norma que “el careo se practicara previo juramento, leyéndoseles las declaraciones que han dado y haciéndose ellos mutuamente las preguntas y respuestas que bien tengan, o las que el tribunal estime conveniente por vía de indagación”. La Constitución Nacional de 1961---vigente hasta el año 1999--- en su artículo 60 Ord. 4to., consagraba que: “La libertad y seguridad personal son inviolable en consecuencia: nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra el su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. La actual Carta Magna Bolivariana en su artículo 49, Ord. 5to, establece lo mismo que el Constituyente del 61, solo añadieron los vocablos “concubinas”, “concubinos”, quizás porque les pareció “indecoroso” la expresión “vida marital”. Como el sutil lector apreciara, el careo solo era posible entre testigos, pues conforme a las normativas procesales y constitucionales sucumbidas no se permitía la confrontación entre los testigos y demás partes del proceso penal. La mayoría de los doctrinarios consideraban que si el imputado o acusado no pueden ser juramentados para rendir sus declaraciones, al ser careados con los testigos, que, indudablemente, si lo son previamente, se compelería el principio de la igualdad procesal de las partes. Pensamos que el careo es posible, inclusive aún el sistema inquisitivo, entre testigos y acusados o imputados; entre imputados o acusados y víctimas; y, entre testigos y víctimas, como lo es, entre co-imputados o acusados (cuando en un proceso haya más de un imputado o acusado), siempre y cuando el imputado o acusado manifieste su consentimiento, su libre voluntad de someterse al careo. Por lo demás, hoy por hoy, el juramento ha dejado de ser un requisito esencial en el Derecho Procesal Penal Moderno. Acorde al principio de la libertad de prueba y la búsqueda de la verdad material o procesal (forense), que es en definitiva el objetivo del proceso penal, es factible el careo entre testigos que hayan declarados diversamente con el acusado o la víctima. El profesor y especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, Dr. Roberto delgado Salazar, en su extraordinaria y muy comentada obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, indica que si bien la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 236, deja entrever que el careo puede procurarse entre testigos y demás partes, “nada se prevé en el COPP acerca de la forma como debe llevar a cabo ese careo”, proponiendo el ex – presidente del Consejo de la Judicatura y erudito jurista venezolano, aplicar el artículo 262 del abolido Código de Enjuiciamiento Criminal, pues “ esa norma, aunque derogada, puede servir de orientación para la práctica del careo en el nuevo proceso”, concerniéndole “ al juez establecer las formalidades necesarias para lograr los fines de ese acto”, como lo instaura la Ley Adjetiva Civil en su artículo 7. Ahora bien, ¿Puede un testigo negarse a ser careado? Si declaro en el debate oral y público, y si previamente, lo hizo en la etapa o fase preparatoria, no puede. Pero, si aún no ha declarado en el debate oral, y su testimonio aporta una información que podría causarle un detrimento, o corra el riesgo de ser sometido a un proceso penal, o a un compromiso civil, no solamente puede rehusarse a declarar sino que no esta obligado a ser careado. Tampoco lo está el imputado o el acusado que se abstenga de declarar. La confrontación o el cotejo de testigos pueden darse en la fase preparatoria o introductoria del proceso penal, atañéndole al fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, su ejecución. Ello a fin de determinar con precisión y claridad el acto conclusivo. ¿El careo es un medio probatorio soberano o suplementario? Diversas son las opiniones. En su excelsa obra Manual de Derecho Probatorio, el Dr. Jairo Parra Quijano, mantiene que el careo o parangón de testigos no es más que “una diligencia que complementa al testimonio, siempre y cuando el juez lo conduzca hábilmente”, adicionando que “no es un medio de prueba nuevo, sino sencillamente un método de indagar a los testigos, confrontándolos entre sí o con las partes”. Para el Dr. Pedro Osman Maldonado, el careo “es un medio de prueba subsidiario del testimonio”, afirmando que “no tiene carácter propio”. El único doctrinario que otorga al careo de testigo autonomía e independencia es el Dr. José Cafferata Nores. Muñoz Sabaté, citado por el procesalista colombiano Dr. Hernando Devis Echandía, en su colosal obra Teoría General de la Prueba Judicial (Tomo II), insinúa que “en caso de que a pesar del careo subsistan las contradicciones, es muy conveniente someter a los testigos al examen sicológico, al llamado método de las asociaciones de ideas e imágenes y al detector de mentiras, con la colaboración de expertos”. En nuestra legislación aún no es permitida la prueba técnica del revelador de falsedades.* El careo o la comprobación de testigos es cara a cara, entre dos o más, aunque en algunas legislaciones, si un testigo no comparece al cotejo que se realizara en el debate oral, leen el acta donde consta su declaración, al testigo que si comparezca al juicio oral, pidiéndose una explicación. Es lo que se denomina el careo impropio. Siguiendo a Cafferata Nores, las confrontaciones deben ser “expresas” y no “implícitas”. Vale acotar, las reclamaciones o contradicciones deben ser de mucha importancia. No contenidas de simplicidades. El careo tiene su origen en el Derecho Canónico, y, su aplicación es tanto en el proceso penal, como en el civil, laboral, y según el Dr. Jairo Parra Quijano, del mismo modo puede emplearse en lo contencioso administrativo. El juez de Juicio, como director del proceso, debe evitar, una vez que admita y ordene la práctica del careo, los embates y los agravios entre los confrontados. (AEV-Torres).


* En la ciudad de Caracas, oímos de labios de un Defensor Público de Presos, que las personas detenidas por el caso de Danilo Anderson, al aprehenderlos, les fueron aplicados el denominado “suero de la verdad”. De ser ello cierto, todo ese procedimiento es nulo de toda nulidad absoluta, y por lo tanto, deberían ser dejados en libertad plena las personas detenidas por tan delicado asunto, y sancionador penalmente los autores de esa irregularidad. Lógicamente, de llegarse a demostrar lo dicho por ese Defensor Público. ¿Chisme de pasillo? ¿Conjetura de un aficionado? Valla usted a saber.

EL ACUERDO REPARATORIO

EL ACUERDO REPARATORIO COMO ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL


El primero que habló de ésta figura procesal, como solución de un conflicto social, en nuestro país, fue el ex – presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jorge L. Rosell Senhenn; lo hizo a través de artículos de opinión, muchas veces publicados en el diario El Impulso de Barquisimeto; otras tantas, en conferencias o cursos dictados en el Colegio de Abogados del estado Lara. Haciendo un poco de memoria, el Dr. Rosell Senhenn, esbozaba en un ensayo que la víctima de un ilícito penal, en ocasiones, no le interesa que el victimario vaya preso; tampoco le importa la norma transgredida; lo que le interesa es que se le indemnice el detrimento sufrido; claro está, más allá de la ficción jurídica, no hay nada que compense la perdida de un hijo; de un hermano; o de un pariente muy cercano, por caso. Sin embargo, aún cuando no se restablezca al hijo o al hermano, debe procurarse una indemnización al deterioro ocasionado; sin manipulaciones ni engaños, para no permitir, por ejemplo, un enriquecimiento ilícito, delito que en oportunidades diversas, es cometido en la propia cara del Fiscal del Ministerio Público, sin que éste nada haga. ¿Es legítimo un acuerdo reparatorio inducido, maniobrado, forzado? Sino hay libertad de voluntad y cognición entre las partes, esto es, entre el imputado y la víctima, indudablemente que el convenio además de irrito, es completamente nulo de toda nulidad absoluta; inexistente, irreal, quimérico, pues. La figura de los acuerdos reparatorios aparece por vez primera en nuestro Derecho Adjetivo Penal, en la normativa contemplada en los Artículos 34 al 36 del Código Orgánico Procesal Penal (23 de enero de 1998) el cual, posteriormente, es reformado el 25 de agosto del año 2000 (Primera reforma) y el 14 de noviembre de 2001 (Segunda Reforma) quedando igual el 4 de Octubre de 2006 (Tercera Reforma). Actualmente la institución de los acuerdos reparatorios está contemplada en los Artículos 40 al 41 del texto adjetivo penal. La norma, originalmente, pautaba que el Juez de Control, desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, “Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos”. Ahora solo podrá aprobarlos, cuando: “1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”. (Art. 40 del COPP, las negrillas, subrayados y cursivas son mías). El legislador procesalista penal intuyó que para la víctima es más importante ver tras las rejas al causante de la muerte de su familiar (hijo, hermano, esposo, etc.) aunque sea por poco tiempo, que ser indemnizado pecuniariamente. Particularmente, considero que el legislador ha debido modificar el artículo referente a los acuerdos reparatorios, dejando indemne la transcripción: “Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos”. No compartí para el momento de su reforma, y así lo hicimos saber al Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, quien formó parte de la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional para la Reforma del COPP, el criterio del legislador. Antes, en caso de un accidente de tránsito, donde se produjera la muerte de una o varias personas, era factible que el considerado culpable ofreciera un acuerdo reparatorio. Ahora no es posible, luego que es indispensable que “el hecho punible no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”. Sigo pensando que hubiera sido mejor dejar la norma procesal igual. En tal caso, creo que lo que busca la víctima es una indemnización justa; un arreglo, vale acotar, un resarcimiento ecuánime y equilibrado del perjuicio patrimonial o moral afligido; o, al menos, el legislador ha debido, asentar que se oyera a la víctima, ya que, al fin y al cabo, es ella, la víctima, la que padece la pérdida de un ser querido; y quien tiene el derecho de ser resarcida por el daño sufrido. Los más conservadores, piensan que la víctima podrá demandar civilmente el resarcimiento del daño moral y patrimonial infligido; a los efectos de la acción civil, no lo dudamos. Sin embargo, pensemos por un momento que el imputado no posee bienes de fortunas, ni siquiera tiene dónde caerse muerto. ¿Irá preso? Obviamente. Pero por poco tiempo, ora por tener buena conducta predelictual, ora por no tener antecedentes penales; ello, sin pensar que el imputado decida acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, consiguiendo en todo caso, una pena menor. En cambio, en la practica, familiares y amigos, no pocas veces, aportan la ayuda económica—sin importar cifra alguna--- para que el imputado cancele el monto del acuerdo reparatorio y éste no vaya detenido. Quizá la característica más fundamental de ésta figura, es que se realiza desde la fase preparatoria, esto es, no es menester esperar pronunciamiento alguno; aparte de extinguir la acción penal, siempre que se haya cumplido o hecho efectiva la reparación ofrecida o se haya cumplido totalmente con la obligación o el compromiso acordado. Pensamos, por otra parte, que si el acuerdo reparatorio es personal, personalísimo, entre el imputado y la víctima, y si bien queda demostrado que estos concurren al acuerdo “en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos”, no es preciso oír la opinión del fiscal del Ministerio Público, toda vez que éste, a pesar de ser el titular de la acción penal, no podrá contravenir un acuerdo voluntario, libre de coacción y apremio, afectado por las partes que originaron el conflicto social. Hay quienes sustentan que en el proceso civil las partes pueden decidir, convenir, pactar, negociar, estipular; simplemente porque los derechos discutidos son de los particulares; en cambio, en el proceso penal, “siempre estará inmiscuido el orden público”, siendo “los derechos no solamente de la o las víctimas, sino de muchos otros”. (Vid. Luis Miguel Balza Arismendi. Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. Segunda Edición. 2002) ¿Podrá el Juez de Control negar el acuerdo reparatorio convenido, en forma libre y sin violencia alguna, entre el imputado y la víctima? Si no están llenos los extremos del artículo 40 del COPP, naturalmente, el Juez de Control inadmitará el acuerdo reparatorio. En todo caso, las partes podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones si consideran que la decisión no es ajustada a derecho.