sábado, 13 de octubre de 2007

EL ACUERDO REPARATORIO

EL ACUERDO REPARATORIO COMO ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL


El primero que habló de ésta figura procesal, como solución de un conflicto social, en nuestro país, fue el ex – presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jorge L. Rosell Senhenn; lo hizo a través de artículos de opinión, muchas veces publicados en el diario El Impulso de Barquisimeto; otras tantas, en conferencias o cursos dictados en el Colegio de Abogados del estado Lara. Haciendo un poco de memoria, el Dr. Rosell Senhenn, esbozaba en un ensayo que la víctima de un ilícito penal, en ocasiones, no le interesa que el victimario vaya preso; tampoco le importa la norma transgredida; lo que le interesa es que se le indemnice el detrimento sufrido; claro está, más allá de la ficción jurídica, no hay nada que compense la perdida de un hijo; de un hermano; o de un pariente muy cercano, por caso. Sin embargo, aún cuando no se restablezca al hijo o al hermano, debe procurarse una indemnización al deterioro ocasionado; sin manipulaciones ni engaños, para no permitir, por ejemplo, un enriquecimiento ilícito, delito que en oportunidades diversas, es cometido en la propia cara del Fiscal del Ministerio Público, sin que éste nada haga. ¿Es legítimo un acuerdo reparatorio inducido, maniobrado, forzado? Sino hay libertad de voluntad y cognición entre las partes, esto es, entre el imputado y la víctima, indudablemente que el convenio además de irrito, es completamente nulo de toda nulidad absoluta; inexistente, irreal, quimérico, pues. La figura de los acuerdos reparatorios aparece por vez primera en nuestro Derecho Adjetivo Penal, en la normativa contemplada en los Artículos 34 al 36 del Código Orgánico Procesal Penal (23 de enero de 1998) el cual, posteriormente, es reformado el 25 de agosto del año 2000 (Primera reforma) y el 14 de noviembre de 2001 (Segunda Reforma) quedando igual el 4 de Octubre de 2006 (Tercera Reforma). Actualmente la institución de los acuerdos reparatorios está contemplada en los Artículos 40 al 41 del texto adjetivo penal. La norma, originalmente, pautaba que el Juez de Control, desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, “Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos”. Ahora solo podrá aprobarlos, cuando: “1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”. (Art. 40 del COPP, las negrillas, subrayados y cursivas son mías). El legislador procesalista penal intuyó que para la víctima es más importante ver tras las rejas al causante de la muerte de su familiar (hijo, hermano, esposo, etc.) aunque sea por poco tiempo, que ser indemnizado pecuniariamente. Particularmente, considero que el legislador ha debido modificar el artículo referente a los acuerdos reparatorios, dejando indemne la transcripción: “Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos”. No compartí para el momento de su reforma, y así lo hicimos saber al Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, quien formó parte de la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional para la Reforma del COPP, el criterio del legislador. Antes, en caso de un accidente de tránsito, donde se produjera la muerte de una o varias personas, era factible que el considerado culpable ofreciera un acuerdo reparatorio. Ahora no es posible, luego que es indispensable que “el hecho punible no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”. Sigo pensando que hubiera sido mejor dejar la norma procesal igual. En tal caso, creo que lo que busca la víctima es una indemnización justa; un arreglo, vale acotar, un resarcimiento ecuánime y equilibrado del perjuicio patrimonial o moral afligido; o, al menos, el legislador ha debido, asentar que se oyera a la víctima, ya que, al fin y al cabo, es ella, la víctima, la que padece la pérdida de un ser querido; y quien tiene el derecho de ser resarcida por el daño sufrido. Los más conservadores, piensan que la víctima podrá demandar civilmente el resarcimiento del daño moral y patrimonial infligido; a los efectos de la acción civil, no lo dudamos. Sin embargo, pensemos por un momento que el imputado no posee bienes de fortunas, ni siquiera tiene dónde caerse muerto. ¿Irá preso? Obviamente. Pero por poco tiempo, ora por tener buena conducta predelictual, ora por no tener antecedentes penales; ello, sin pensar que el imputado decida acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, consiguiendo en todo caso, una pena menor. En cambio, en la practica, familiares y amigos, no pocas veces, aportan la ayuda económica—sin importar cifra alguna--- para que el imputado cancele el monto del acuerdo reparatorio y éste no vaya detenido. Quizá la característica más fundamental de ésta figura, es que se realiza desde la fase preparatoria, esto es, no es menester esperar pronunciamiento alguno; aparte de extinguir la acción penal, siempre que se haya cumplido o hecho efectiva la reparación ofrecida o se haya cumplido totalmente con la obligación o el compromiso acordado. Pensamos, por otra parte, que si el acuerdo reparatorio es personal, personalísimo, entre el imputado y la víctima, y si bien queda demostrado que estos concurren al acuerdo “en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos”, no es preciso oír la opinión del fiscal del Ministerio Público, toda vez que éste, a pesar de ser el titular de la acción penal, no podrá contravenir un acuerdo voluntario, libre de coacción y apremio, afectado por las partes que originaron el conflicto social. Hay quienes sustentan que en el proceso civil las partes pueden decidir, convenir, pactar, negociar, estipular; simplemente porque los derechos discutidos son de los particulares; en cambio, en el proceso penal, “siempre estará inmiscuido el orden público”, siendo “los derechos no solamente de la o las víctimas, sino de muchos otros”. (Vid. Luis Miguel Balza Arismendi. Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. Segunda Edición. 2002) ¿Podrá el Juez de Control negar el acuerdo reparatorio convenido, en forma libre y sin violencia alguna, entre el imputado y la víctima? Si no están llenos los extremos del artículo 40 del COPP, naturalmente, el Juez de Control inadmitará el acuerdo reparatorio. En todo caso, las partes podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones si consideran que la decisión no es ajustada a derecho.

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