sábado, 13 de octubre de 2007

EL CAREO EN EL SISTEMA ACUSATORIO

EL CAREO EN EL SISTEMA ACUSATORIO






El perecido Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 262, instauraba que: “Los testigos cuyas declaraciones sean opuestas serán careados entre sí cuando así lo pidiera alguna de las partes, o cuando el tribunal lo ordenara”. Asimismo indicaba dicha norma que “el careo se practicara previo juramento, leyéndoseles las declaraciones que han dado y haciéndose ellos mutuamente las preguntas y respuestas que bien tengan, o las que el tribunal estime conveniente por vía de indagación”. La Constitución Nacional de 1961---vigente hasta el año 1999--- en su artículo 60 Ord. 4to., consagraba que: “La libertad y seguridad personal son inviolable en consecuencia: nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra el su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. La actual Carta Magna Bolivariana en su artículo 49, Ord. 5to, establece lo mismo que el Constituyente del 61, solo añadieron los vocablos “concubinas”, “concubinos”, quizás porque les pareció “indecoroso” la expresión “vida marital”. Como el sutil lector apreciara, el careo solo era posible entre testigos, pues conforme a las normativas procesales y constitucionales sucumbidas no se permitía la confrontación entre los testigos y demás partes del proceso penal. La mayoría de los doctrinarios consideraban que si el imputado o acusado no pueden ser juramentados para rendir sus declaraciones, al ser careados con los testigos, que, indudablemente, si lo son previamente, se compelería el principio de la igualdad procesal de las partes. Pensamos que el careo es posible, inclusive aún el sistema inquisitivo, entre testigos y acusados o imputados; entre imputados o acusados y víctimas; y, entre testigos y víctimas, como lo es, entre co-imputados o acusados (cuando en un proceso haya más de un imputado o acusado), siempre y cuando el imputado o acusado manifieste su consentimiento, su libre voluntad de someterse al careo. Por lo demás, hoy por hoy, el juramento ha dejado de ser un requisito esencial en el Derecho Procesal Penal Moderno. Acorde al principio de la libertad de prueba y la búsqueda de la verdad material o procesal (forense), que es en definitiva el objetivo del proceso penal, es factible el careo entre testigos que hayan declarados diversamente con el acusado o la víctima. El profesor y especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, Dr. Roberto delgado Salazar, en su extraordinaria y muy comentada obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, indica que si bien la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 236, deja entrever que el careo puede procurarse entre testigos y demás partes, “nada se prevé en el COPP acerca de la forma como debe llevar a cabo ese careo”, proponiendo el ex – presidente del Consejo de la Judicatura y erudito jurista venezolano, aplicar el artículo 262 del abolido Código de Enjuiciamiento Criminal, pues “ esa norma, aunque derogada, puede servir de orientación para la práctica del careo en el nuevo proceso”, concerniéndole “ al juez establecer las formalidades necesarias para lograr los fines de ese acto”, como lo instaura la Ley Adjetiva Civil en su artículo 7. Ahora bien, ¿Puede un testigo negarse a ser careado? Si declaro en el debate oral y público, y si previamente, lo hizo en la etapa o fase preparatoria, no puede. Pero, si aún no ha declarado en el debate oral, y su testimonio aporta una información que podría causarle un detrimento, o corra el riesgo de ser sometido a un proceso penal, o a un compromiso civil, no solamente puede rehusarse a declarar sino que no esta obligado a ser careado. Tampoco lo está el imputado o el acusado que se abstenga de declarar. La confrontación o el cotejo de testigos pueden darse en la fase preparatoria o introductoria del proceso penal, atañéndole al fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, su ejecución. Ello a fin de determinar con precisión y claridad el acto conclusivo. ¿El careo es un medio probatorio soberano o suplementario? Diversas son las opiniones. En su excelsa obra Manual de Derecho Probatorio, el Dr. Jairo Parra Quijano, mantiene que el careo o parangón de testigos no es más que “una diligencia que complementa al testimonio, siempre y cuando el juez lo conduzca hábilmente”, adicionando que “no es un medio de prueba nuevo, sino sencillamente un método de indagar a los testigos, confrontándolos entre sí o con las partes”. Para el Dr. Pedro Osman Maldonado, el careo “es un medio de prueba subsidiario del testimonio”, afirmando que “no tiene carácter propio”. El único doctrinario que otorga al careo de testigo autonomía e independencia es el Dr. José Cafferata Nores. Muñoz Sabaté, citado por el procesalista colombiano Dr. Hernando Devis Echandía, en su colosal obra Teoría General de la Prueba Judicial (Tomo II), insinúa que “en caso de que a pesar del careo subsistan las contradicciones, es muy conveniente someter a los testigos al examen sicológico, al llamado método de las asociaciones de ideas e imágenes y al detector de mentiras, con la colaboración de expertos”. En nuestra legislación aún no es permitida la prueba técnica del revelador de falsedades.* El careo o la comprobación de testigos es cara a cara, entre dos o más, aunque en algunas legislaciones, si un testigo no comparece al cotejo que se realizara en el debate oral, leen el acta donde consta su declaración, al testigo que si comparezca al juicio oral, pidiéndose una explicación. Es lo que se denomina el careo impropio. Siguiendo a Cafferata Nores, las confrontaciones deben ser “expresas” y no “implícitas”. Vale acotar, las reclamaciones o contradicciones deben ser de mucha importancia. No contenidas de simplicidades. El careo tiene su origen en el Derecho Canónico, y, su aplicación es tanto en el proceso penal, como en el civil, laboral, y según el Dr. Jairo Parra Quijano, del mismo modo puede emplearse en lo contencioso administrativo. El juez de Juicio, como director del proceso, debe evitar, una vez que admita y ordene la práctica del careo, los embates y los agravios entre los confrontados. (AEV-Torres).


* En la ciudad de Caracas, oímos de labios de un Defensor Público de Presos, que las personas detenidas por el caso de Danilo Anderson, al aprehenderlos, les fueron aplicados el denominado “suero de la verdad”. De ser ello cierto, todo ese procedimiento es nulo de toda nulidad absoluta, y por lo tanto, deberían ser dejados en libertad plena las personas detenidas por tan delicado asunto, y sancionador penalmente los autores de esa irregularidad. Lógicamente, de llegarse a demostrar lo dicho por ese Defensor Público. ¿Chisme de pasillo? ¿Conjetura de un aficionado? Valla usted a saber.

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