martes, 16 de octubre de 2007

EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Primera Parte)


¿Es apelable el auto de apertura juicio? Dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que “este auto será inapelable”. Así lo dispuso el asambleísta procesal penal venezolano. Es a partir de éste momento cuando la persona imputada asume explícitamente la condición de acusado. (Art. 124 del COPP). Menester es acotar, como lo señala el Dr. Luis Miguel Balza Arismendi, que “no es lo mismo”, que un individuo sea “investigado, sospechoso o sindicado, que imputado”, debido a que es muy distinto ser una persona inquirida, averiguada o sospechosa que tener a cuestas un saco de “imputaciones ciertas y fundadas”. ¿Es apelable o no el auto de apertura a juicio? Diversos son los puntos de vistas: algunos juristas consideran que el auto de apertura a juicio no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que el acusado, tendrá mayores posibilidades de ejercer su defensa y rebatir las recriminaciones que se hayan formulados contra él en la fase del juicio oral y público, y, que si aceptáramos el recurso de apelación, se quebrantarían no solo el principio de impugnabilidad objetiva contemplado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal sino la norma procesal inserta en el propio artículo 331 eiusdem. Otros plantean que el acusado solo podrá reclamar, contradecir, o impugnar las decisiones que el artículo 330 ibidem le permite dictar al Juez de Control al clausurar la audiencia preliminar, siempre y cuando esas providencias judiciales sean idóneas de ser enmarcadas en el repertorio que prevé el artículo 447 del texto adjetivo penal. Si el Juez de Control inadmite las pruebas ofertadas por las partes, ¿Podrá recurrirse de esa decisión? Naturalmente. Sin embargo, hay que hacer hincapié, que no se está apelando contra el auto de apertura a juicio, esto es, no se apela contra el auto que admite parcial o totalmente la acusación del Ministerio Público o de la acusación particular propia interpuesta por la víctima, sino que se ejerce el recurso de apelación contra la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofertados dentro del plazo que establece el artículo 328 del COPP. Cuando el juez dicta el auto de apertura a juicio ¿Es por qué tiene certeza de que el acusado es culpable? No. El Juez de Control nunca podrá decir que tiene plena certeza de que el acusado es culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido imputado por el Ministerio Público o el querellante privado; en esta fase—la intermedia, obviamente--- solo existen “probalidades”. * La ocasión es propicia para recordar que en la fase del juicio oral y público, no debe de ningún modo hablarse de probalidades sino de certeza. El Juez de Juicio debe estar convencido de la culpabilidad del acusado. De su participación. Si existiera, por caso, una mínima duda, debe absolver de inmediato al acusado. En relación a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido disímiles razonamientos. Por ejemplo, en una sentencia, el defenestrado ex – magistrado Luis Velásquez Alvaray, recuerda que dicha sala ha considerado, con carácter vinculante, “la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio---admisibilidad de la acusación---, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/517-130306-05-1343.htm). En otras palabras, según la sentencia Nº 746 del 8 de Abril de 2002, caso “Luis Vallenilla Meneses”, la cual cita el “ilustre” prócer del derecho, Velásquez Alvaray, el auto de apertura a juicio podía ser apelado. Por otra parte, el Dr. Francisco Carrasquero López, en sentencia del 20 de Junio del 2005, Nº 1303, Exp. 04-2599, sostiene que: “En contra del auto de apertura a juicio es plausible la interposición del recurso de apelación con relación a la admisión de la acusación, y además contra todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual abarca la admisión de los medios de pruebas”. (Las negrillas y subrayados son de mi responsabilidad). (1)


Notas de pie de páginas:

* En alguna oportunidad, encontrándome con el Dr. Ramón Pérez Linárez, alguien le preguntó, ¿Qué se requería para dictarle a una persona una medida judicial privativa preventiva de libertad? Rápidamente, Ramón le respondió: “Papel y lápiz”. Y la respuesta, tan ingeniosa como acertada, dio en el clavo. Porque en ocasiones no hay posibilidad alguna de que el acusado sea declarado culpable o condenado; empero, si ya el juez tomó la disposición, ora por temor social, ora por una cuestión política, de privarlo de su libertad, sin importar que realmente esa persona sea inocente, no valdrá argumento alguno.




1) Recomiendo ver: Maximario Penal. Jurisprudencia de Derecho Penal y Procesal Penal de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Primer Semestre de 2005. Rionero & Bustillos. Vadell hermanos Editores. Enero 2006.

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