martes, 16 de octubre de 2007

EL AUTO DE APERTURA A JUICIO



(II y última parte)








¿Qué debe contener el auto de apertura a juicio? Primordialmente, como lo apunta el Dr. Pedro Berrizbeitia Maldonado, “la decisión mediante la cual se ordena el procesamiento del imputado”,1 previa apreciación del Juez de Control. Si el Juez luego de examinar de oficio, entre otras eventualidades, que el imputado tiene capacidad, vale decir, que no es menor de edad; que la acción penal no esta prescripta; la inexistencia de cuestiones prejudiciales; si se han cumplido todos y cada uno de los requerimientos de fondo y de forma, para el progreso de la acción, y, constatar que si es posible demostrar la culpabilidad de la persona imputada, deberá ordenar el enjuiciamiento del imputado. Ello constituye el acto procesal (pronunciamiento) más substancial de la etapa o fase intermedia. Deberá contener el auto de apertura a juicio, la identificación completa de la persona acusada; la descripción especifica y detallada en tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos; y, palmariamente, la calificación jurídica provisional, la cual, dicho sea de paso, no es vinculante para el Juez de Juicio, quien podrá, previa advertencia al acusado y demás partes , modificar o cambiar la calificación jurídica dada no solo por el Juez de Control sino por el Ministerio Público, el querellante, y por el defensor técnico, inclusive. En el auto de apertura a juicio, se emplazara a las partes, según el numeral 5 del artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. (Debo confesar que desde que entró en vigencia el COPP el 1 de Julio de 1999, nunca esta norma procesal se ha cumplido. ¿A cuáles cinco días se referiría el legislador procesal penal?). Si en el auto de apertura a juicio, está contenida la inadmisión de una acusación particular propia, interpuesta por la víctima, ¿Podrá apelarse de esa decisión? De acuerdo a lo enfatizado por el artículo 447 del COPP, no vemos motivos para no poder ejercer el consabido recurso de apelación contra esa decisión. Además, como apropiadamente lo pregona el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, “no todas las decisiones que ponen fin a la audiencia preliminar constituyen autos de apertura”, 2 por tanto, no siempre se ordena el enjuiciamiento del acusado, toda vez que éste pudiera hacer uso de algunas medidas alternativas de la prosecución del proceso, verbigracia, la admisión de los hechos; acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, o, podría suceder que el Juez de Control decida sobreseer la causa; y, lógicamente, esas decisiones pueden ser recurridas, conforme lo instaura el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal. (AEV-Torres).



1)
Berrizbeitia Maldonado, Pedro. La fase intermedia y el control de la acusación. (Monografía). Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal. El Nuevo Proceso Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1998.
2) Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Vadell Hermanos Editores. Venezuela. 2002. Es de recordar que el 29 de Octubre de 2002, el referido autor cubano-venezolano, invitado por mí persona, dictó una conferencia en el Colegio de Abogados del estado Lara, Delegación Carora, sobre La Casación Penal Venezolana después del COPP. Desde entonces compartimos una amistad basada en nuestras inquietudes jurídicas-literarias.

No hay comentarios: