lunes, 15 de octubre de 2007

LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL COPP






Como se sabe, en nuestro sistema procesal penal actual, la acción penal corresponde al ministerio público, o mejor dicho, pertenece al Estado, que la ejerce a través de la Vindicta Pública, tal y como lo afirma el Dr. Ramón Pérez Linárez* en su obra “Derecho Procesal Penal” 1 “Los fiscales la iniciarán de oficio y por consiguiente están obligados a ordenar y practicar toda clase de pruebas que lo lleven a esclarecer la verdad de lo ocurrido”. Cree el Dr. Pérez Linárez, que por tales razones , “en materia penal no existe carga de la prueba”, por que si el fiscal – acusador de buena fe- “puede suministrar elementos de inculpación”; el imputado o acusado también puede suministrarle al Juez “elementos que lo orienten al descubrimiento de la Verdad”. Si es una obligación del Estado aportar las pruebas que demuestren la inculpación o exculpación del imputado, no hay carga alguna. Pero, si lo vemos desde el punto de la responsabilidad que tiene el Estado con la sociedad en el sentido que ningún hecho delictuoso quede impune, ello es una carga para el Estado. Francesco Carnelutti tenía la percepción de que el medio de prueba no era sino la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, y la confesión como tal, era otrora el medio de prueba más importante para demostrar la verdad dentro del proceso penal. Cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal no destaca la confesión como medio probatorio, pero “si dispone en una forma insistente las garantías y derechos del procesado”2 estableciéndose que el imputado tiene derecho de declarar cuantas veces lo desee, en cualquier fase del proceso, no sólo ante el ministerio público sino ante el Juez, ora el de Control, ora el de Juicio. La confesión tiene que ser plena, ya que, en el Derecho Procesal Penal Moderno, la idea de Indivisibilidad no es admisible.
La confesión es una prueba. Sin embargo, la doctrina ha determinado que sí el imputado admite el hecho punible para obtener algún beneficio, verbigracia, la suspensión condicional del proceso, y admite por ende, los hechos imputados, no es una confesión propiamente como tal, “porque en este caso el imputado busca la solución anticipada de un conflicto”3 teniendo interés en resolverlo, tanto el Estado como el imputado; por lo tanto, su declaración “no es para que en el fondo se le considere culpable, sino para obtener un régimen especial o el adelanto de una sentencia”4. En nuestra opinión la declaración del imputado admitiendo los hechos en forma libre y voluntaria sin coacción alguna, constituye una confesión, y así debe tomársele, sin olvidar que existen tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, que reconocen el derecho de defensa, y de gozar de un estado de inocencia. También, en dichos acuerdos internacionales se le reconoce al imputado el derecho que tiene de admitir que ha cometido un delito, bien sea como autor o copartícipe, y la posibilidad que tiene de buscar con ello una atenuación de la condena. No en balde, la Carta Fundamental señala que: “la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” (Art. 49, Ord. 5to CRBV). Luego, la declaración espontánea del imputado, aún admitiendo los hechos para lograr un beneficio, es una confesión. El imputado no está obligado a decir la verdad, ni a aportar información alguna. Nadie puede ni debe constreñirlo a declarar en su contra; si éste ha sido presionado, debe entenderse que su declaración no tiene validez. El objetivo del proceso penal no es provocar la confesión del imputado. Esto no significa en modo alguno que el imputado no tenga potestad de confesar. Si desea confesar su participación o autoría en el hecho que se le incrimina, puede hacerlo; pero esa voluntad, es, como lo afirma el Dr. Alberto M. Binder, “personalísima”, en otras palabras, “no puede ser inducida por el Estado de ningún modo”5. Si el imputado ha admitido los hechos, la realización del juicio oral es inútil. De acuerdo. Pero no siempre es conveniente prescindir del juicio oral, aun cuando el imputado haya admitido los hechos. Me explico: cuando el imputado no ha tenido una defensa técnica realmente, no ha contado con el asesoramiento legal adecuado, en situaciones como éstas, es recomendable que el Juez de Control desestime, rechace la admisión de los hechos, y ordene la apertura del juicios oral y público, pues, si bien desconoce la voluntad del imputado, un Juez estudioso, consciente, preocupado por redefinir los hechos investigados y reconstruir la verdad, aunque sea la “verdad forense”, debe recordar que a pesar de su confesión, “ese imputado sigue teniendo el derecho a un juicio previo, realizado con todas las garantías judiciales; y la sociedad, por su parte, necesita y reclama que la justicia se siga impartiendo a través de jueces independientes y de juicios públicos”.6 No podemos obviar que existen abogados rebuscadores de “casos” que por ganarse unas “cuatro lochas” le recomiendan a sus patrocinados “Admitir los Hechos”, y así no estudian ni analizan la causa que ha dado origen a tales imputaciones por el ministerio público. Hay múltiples razones por las cuales el imputado decide “confesar”. No voy a analizarlas. Ello quedará para otra oportunidad. Debo decir, sí, que muchas veces quien confiesa, declara o admite el hecho por el cual es juzgado, no es culpable. El Juez se limita siempre a aplicar el derecho, sin ejercer normalmente el poder penal, que la sociedad le ha concedido, para “Administrar justicia”.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

* La doctrina procesal denomina como “carga de la afirmación” la cuestión de la carga de la prueba (Onus Probandi), para indicarle “al juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso elementos que le den certeza sobre los hechos en que deba fundar su decisión e indirectamente establece a cuál de las partes le concierne la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a él o favorables a la otra parte”, tal y como lo esgrime el Dr. Jorge Fábrega en su obra “Teoría General de la Prueba” ; sin embargo, a nuestro criterio, consideramos que es muy distinto hablar acerca de la carga de la prueba ---ya sea “carga objetiva”, o “carga subjetiva” de la prueba---en el área civil que en el campo penal. En materia civil corresponde al demandante y, consecuencialmente, al demandado, demostrar la pretensión de los hechos alegados en el proceso. Hemos sido partidarios del criterio conforme al cual el Estado, tiene la obligación de demostrar sus asertos, tanto a favor del imputado como en su contra, sin pensar nunca en la victoria sino en la realización material de la justicia. Si el acusado es condenado, triunfa el Estado; pero, si el acusado es absuelto, ora por faltas de pruebas, ora por insuficiencias de pruebas, también el Estado es triunfador. De allí que autores como el Dr. Ramón Pérez Linárez, bajo ésa óptica netamente procesal, han concluido que en materia penal no es aplicable el concepto de carga de la prueba. De todos los autores patrios que hemos estudiados, Pérez Linárez es el único en afirmar, y participar del criterio defendido por el Dr. Jairo Parra Quijano, según el cual, “es muy peligroso para los asociados el introducir el concepto de carga de la prueba en lo penal”, porque en un sistema acusatorio, como el nuestro, “es mejor hablar de la presunción de inocencia, y mientras en el proceso no se demuestre la responsabilidad de la persona, ésta es inocente, sin que soporte ninguna carga, lo que no impide, y a veces con calidad de exigencia, que colabore para esclarecer los hechos”. (“Manual de Derecho Probatorio”, Ediciones Librería del Profesional. Pág. 199. Décima tercera edición. 2002. Las negrillas y cursivas son responsabilidad de LPM).
1 Pérez Linárez, Ramón. “Derecho Procesal Penal”. Ediciones de la Universidad Fermín Toro. Barquisimeto, Edo. Lara 2000. Pag. 263.
Maldonado, Pedro Osman, “Derecho Procesal Penal Venezolano”. Talleres de Italgráfica C.A. Caracas, Venezuela. 2002. Pág. 377.
3 Maldonado, Pedro Osman, Obra cit, Pág. 377.
4 Maldonado, Pedro Osman, Obra cit, Pág. 378.
5 Brider, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad – Hoc. S. R.L. Buenos Aires. Argentina. 1993. Pág. 180.
6 Brider, Alberto M. ob. Cit. Pág. 253.








No hay comentarios: